Es “inconstitucional” la ley que permite asunción temporaria de diputados suplentes

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La decisión la tomó el Superior Tribunal de Justicia del Chaco a través de la sentencia 167/17 de la Secretaría de Asuntos Constitucionales con la firma de todos sus miembros: Iride Isabel Grillo, Rolando Toledo, Emilia Valle, Alberto Mario Modi y María Luisa Lucas, según informó oficialmente el máximo tribunal este martes.

De esta manera hicieron lugar al planteo de inconstitucionalidad presentado por los diputados Carim Peche, Irene Dumrauf, Ana María Canata, Carlos Martínez, Roy Nikisch, Sergio Vallejos, Mariana Salom y Hugo Domínguez contra los artículos 1 y 2 de la citada norma en el expediente 27/15.

La sección tercera de la Constitución del Chaco inicia la parte dedicada a la organización del poder, sus funciones, los órganos que las desempeñan, las relaciones entre ellos, su distinción y separación, el modo de acceso, entre otros pormenores.

“Bajo tales parámetros, la actividad de la Cámara de Diputados -así como de los demás estamentos que componen todos los poderes del estado- se encuentra total y completamente demarcada por el texto constitucional y cualquier regulación infraconstitucional deberá ineludiblemente adecuarse y atenerse al contenido de la Carta Magna”, añadieron.

En tal sentido remarcaron que los gobernantes ven limitado su ejercicio del poder “por la supremacía constitucional, lo que a su vez determina que todas aquellas normas que se dicten como consecuencia de dicho ejercicio, sólo serán válidas y jurídicamente obligatorias cuando no se opongan a la supremacía material y formal de la constitución”.

Fundamentación

Para fundamentar su decisión los ministros explicaron que las normas fijadas por la Carta Magna provincial “son claras y no dejan lugar a dudas en cuanto a las posibilidades y formas en que serán incorporados los suplentes a la Cámara. La primera, por exclusión, remoción, cesantía, fallecimiento o renuncia, de manera definitiva y hasta completar el mandato de quien reemplazan, la que no deja disposición alguna librada a reglamentación posterior. Y la segunda, que sí requiere específicamente de regulación, mas es clara en cuanto al supuesto al que se refiere: el desafuero”.

También subrayaron que los poderes del Estado “no pueden arrogarse facultades propias del poder constituyente, alterando lo que éste ha determinado en la Constitución”. A lo cual añadieron: “ante la claridad del precepto constitucional, no existe análisis analógico o integrador que imponga una solución distinta a la del caso”.

Con todo ello en vista concluyeron que la ley 7.740 “excede el límite reglamentario que la Constitución impone”.

Toledo agregó que la ley suprema de la provincia “establece un sistema rígido de reforma, característica que comparte con su par nacional, pese a la diferencia en las formas establecidas para realizarlas. Esto significa que no puede alterarse su letra por el simple procedimiento de la sanción de la ley”.

Por último, preciso: “los mandatos del texto constitucional han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos”.

Fuente: Chaco día por día.